TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-091/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 091 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4874
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Mario Gutiérrez Valderrama, adulto mayor de 71 años, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por su esposa, Emelina López Molina; sus hijos, Arsenio Gutiérrez Valderrama y Andrea Gutiérrez Valderrama y, su nieto de 12 años, presentó acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada, entre otros[1].
2. El accionante manifestó que, (i) la SAE emitió Comunicado de desalojo el 12 de noviembre de 2024, informando que el mismo estaba programado para 28 de noviembre siguiente; (ii) el 22 de noviembre de 2024 se pegó en la puerta del predio el referido Comunicado, lo que desde su perspectiva desconoció el debido proceso y las condiciones de vulnerabilidad del núcleo familiar; (iii) el inmueble objeto del desalojo decretado por la SAE, ha sido destinado como hogar de la familia y para el desarrollo de actividades de mecánica automotriz; y (iv) de hacerse efectivo el desalojo se verían gravemente afectados los ingresos básicos requeridos para suplir las necesidades básicas de su subsistencia. En consecuencia, solicitó ordenar a la SAE abstenerse de realizar cualquier acción de desalojo sobre el inmueble hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia en curso[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 017 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3]. Expuso que, como en la acción de tutela se hace necesario revisar la actuación adelantada por el Juez 009 Civil del Circuito de Bogotá, carece de competencia para conocer del trámite constitucional, de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. Para lo pertinente, señaló que en el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso declarativo de pertenencia promovido por los accionantes contra la SAE; y que el Tribunal es el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, suscitó el respectivo conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional[4]. Indicó que la acción se formuló únicamente contra la SAE y los reparos contenidos en la misma, no tienen en cuenta la existencia de un proceso de pertenencia en el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que el Juzgado Administrativo no debió desprenderse del conocimiento de la acción, bajo el pretexto de la existencia de un proceso civil.
5. Reparto al despacho sustanciador. El 27 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 4 de diciembre de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].
7. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
8. Factores de competencia en materia de tutela[7]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[10].
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[11]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[12]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
10. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[13]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[14]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Administrativo.
12. Esta Corte advierte que el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos fundamentales para indicar que la inclusión o modificación de entidades demandadas alteraba su competencia, de conformidad con las reglas de reparto. Lo anterior, cuando afirmó que lo pretendido por la parte accionante era una actuación que debía resolver el Juez natural que conocía el proceso declarativo de pertenencia. De esa manera, se le recuerda a dicho juzgado que la admisión de la tutela se debe realizar con base en quién aparezca como demandado.
13. En consecuencia, para la Sala, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las referidas reglas para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corte, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela.
14. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para resolver en primera instancia la tutela, ya que no podía apartarse del conocimiento de la acción con base en reglas de reparto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y, (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del trámite de tutela promovido por Mario Gutiérrez Valderrama contra la Sociedad de Activos Especiales - SAE.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4874 al Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital: ICC 4874. Documento: DEMANDA_25_11_2024, 9_08_51 a.m.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-4874, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibíd.
[3] Documento digital: 003EscritoTutela.pdf. Aunque el archivo se denomina Escritor de Tutela, su contenido es el Auto en el que se declaró la falta de competencia.
[4] Documento digital: 005AutoSuscitaConflictoDeCompetencia.pdf
[5] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[12] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
[13] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)